Es que el interesado no se ha hecho cargo específicamente —como debía hacerlo— del aspecto central descripto más arriba, máxime que de una parte y como quedó taxativamente sentado por él mismo al sustentar la casación—, "...en ningún momento [se atribuyó]... responsabilidad sobre la base de la presencia o no de aptitudes físicas y técnicas de José Guillermo..? sin que sea "...cierto que se sostuviera...
que hubo negligencia del árbitro porque no frenó lla] carga... (v.fs.2477 vta. segundo párrafo y 2479 vta. in fine). De otro lado, el recurrente no insistió en esa instancia con la responsabilidad de las Uniones en función del deber de organizar y fomentar el juego dentro de los cánones reglamentarios, o de difundir y verificar el cumplimiento de dichos parámetros; ni tampoco con la impericia del réferi por comenzar y conducir deficientemente el partido, sobre la que ahora busca reobrar —tardíamente, a mi ver—, como también lo hace sobre las características técnico-físicas del hooker (v. esp. fs. 161 vta./162 vta., 174 supra y 187/188 de este legajo y fs. 2468 vta. in fine, 2483 vta. y 2491 vta. del principal).
Por añadidura, más allá de lo que se proclama dogmáticamente a fs. 173 vta. acápite (iii) y en las conclusiones vertidas a fs. 174/174 vta. de este cuadernillo, estimo que también se han dejado subsistentes los fundamentos avalados por el Superior Tribunal, acerca de que la selección hecha por el entrenador habilita al réferi a suponer un entrenamiento apropiado y que el ejercicio habitual de una posición no implica necesariamente una inhabilidad para cubrir otro rol. Ningún párrafo, en efecto, se ha dedicado a rebatir la pertinencia lógica de tales asertos.
Asílas cosas, pienso que el argumento relacionado con la eventual noticia dada al árbitro acerca de la función que normalmente cumplía el Sr. B. en los encuentros, no basta para revelar una grave incoherencia en el discurso de los jueces, desde que las premisas antes expuestas conducen razonablemente a concluir que —aún de haberse verificado dicho antecedente, por cierto, meramente fáctico—, el juez del cotejo no estaba obligado a encauzarlo automáticamente de acuerdo con la ley 20.
Entonces, reitero, el rigor analítico debió haberse extremado, en especial frente al modo en que el casacionista había abordado el tema de su cualificación fisico-técnica ante el Superior Tribunal (v. fs. 2477/80 del principal), línea en la que —además— se encargó de aclarar a los jueces que la responsabilidad refleja por él atribuida a las entidades
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2253 
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