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Fallos: 317:116 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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tope en su penalización, puesto que tratándose de un mismo juicio por la comisión de varios delitos comunes, forzoso es concluir que solatos se incriminan".

Sentado ello, la resolución hizo mérito de los cargos que motivan el pedido de extradición para concluir que "...todo indica que de resultar condenada, la pena superará el año de privación de libertad, conforme a la orden de detención de fs. 65... donde expresamente se consigna que por los cargos de robo mayor de bienes personales... y asociación ilícita ..., la pena superaría, en cada caso, los dos (2) años".

Habida cuenta de lo hasta aquí expuesto y toda vez que el recurrente omite cuestionar en esta instancia el criterio seleccionado por los jueces de la causa para fijar el límite de punibilidad exigido por el tratado es mi parecer, sin que esto importe compartir la solución dada en la instancia anterior sobre el punto, que el tratamiento del agravio traído a esta sede con fundamento en la aplicación o no de las reglas concursales deviene, dado sus términos, inoficioso desde que lo resuelto reconoce un fundamento diverso que no fue puesto en crisis.

A punto tal que el tribunal de grado expresamente dejó sentado que, dado el criterio que propiciaba, "...deviene en abstracto el tratamiento del concurso de delitos propuesto por la defensa" (fs. 168, segundo párrafo "in fine").

II
En otro orden de ideas, el apelante considera también violentado el principio de "doble subsunción" de admitirse la entrega por el delito de asociación ilícita, de robo mayor de propiedad personal y de falso testimonio o perjurio.

Al respecto, cabe recordar que V.E. dijo, en el recurso ordinario del 7 de abril de 1992, L.6,L.XXIII, "Larraín Cruz, Carlos Alberto s/extradición", que el principio de la doble incriminación exige, de un lado, una doble subsunción por el juez del país requerido, en los términos del dictamen del Procurador General de Fallos: 291:195 , según los cuales "debe compararse el hecho imputado al requerido con las normas de ambos estados que resultarían violadas por aquél" (cons. 5).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-116

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