tes, sin que —a mi juicio— al así hacerlo haya incurrido en desaciertos groseros, que puedan comprometer la garantía de la defensa en juicio.
De manera que los agravios —algunos, incluso, apartados de posturas sustentadas anteriormente, o reiterativos de ideas ya desechadas— quedan reducidos a meras diferencias con el criterio de la Corte local, en punto a eventuales errores de ponderación en un ámbito de hecho, prueba y derecho común, extraño a la intervención correctiva acotada que incumbe a V.E. en la órbita del recurso federal.
Con ello, sea cual fuere la propia visión acerca de la mejor forma de zanjar este debate, estimo que no procede entrar aquí en ese orden de consideraciones. Al contrario, según la ya citada doctrina de esa Corte, la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la apreciación de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa; y, en tal sentido, V.E. no es —salvo en el recurso ordinario—, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar dichas cuestiones (Fallos:
312:195 ).
— VII Por lo expuesto, opino que la queja deducida debe desestimarse.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2010. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
 de 2072. 
Buenos Aires, 20 A nome $e Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B. S., J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby otros s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) que J. G. B. $. —menor de edad al momento del hecho motivo de autos—-, promovió demanda contra la "Unión Cordobesa de Rugby" y "Taborín Rugby Club" por los daños y perjuicios
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2255 
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