424 2509 quez), situación esta última que, como se ha visto, no ha sido ni pudo ser la del actor.
8°) Quesi bien el tribunal a quo obró con indudable exceso dejurisdicción al mandar pagar una indemnización no redamada por la demanda y con fundamento en una norma inaplicable al sub lite—como esel art. 76, inc. 3, ap. c, dela ley 19.101, modificada por la ley 22.511— la ausencia de recurso del Estado Nacional sobreel particular impide modificar lo decidido.
Por ello, y de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinarioy se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase.
ApoLFo RoBErTto Vázauez.
RAUL ERNESTO CARRANZA v. PROVINCIA ve CORDOBA y OtrA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
Los agravios que remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local no habilitan la apertura de la instancia extraordinaria, máxime cuando la decisión se sustenta con fundamentos bastantes de igual carácter que le confieren base jurídica suficiente y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
Los planteos vinculados con el supuesto exceso reglamentario en el decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba y su compatibilidad con las prescripciones dela constitución local aparecen basados en una distinta interpretación del ordenamiento provincial y no corresponde revisar en la instancia extraordinaria la exégesis, posible, efectuada por el superior tribunal en el marco de sus facultades exclusivas, en tanto el remedio federal no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia excepcional de la Corte.
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2509¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 685 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
