demandada haya sugerido siquiera una interpretación de las cláusulas del CH 1980 o del régimen estadounidense, que conduzca a una conclusión diversa.
v.- presentada como quedó la solicitud restitutoria ante nuestro país, dentro del año de revelada la voluntad de permanencia en la República, el supuesto de autos queda encuadrado en la primera parte del art. 12.
vi.- por lo tanto, aunque el retorno fuese conflictivo, la eventual adaptación al medio —sobreviniente a la retención—, no puede invocarse como motivo autónomo de oposición, ni excusa el cumplimiento urgente de la devolución, de manera que corresponde "...ordenar el retorno inmediato... a menos que [se compruebe] la existencia de una de las excepciones previstas en el propio Convenio..." (v. Fallos: 318:1269 :
consid. 17 Reporte Pérez-Vera, esp. parág. 106 y 108).
vii.- el agravio en torno al referido plazo del art. 12, contraría a la postura fijada por la interesada, tanto en el capitulo V de fs. 436/437, como en el propio escrito donde se incoa el recurso extraordinario (v.
fs. 732 in fine); inconsistencia que pone en seria duda la procedencia formal de la respectiva crítica (arg. Fallos: 331:1730 ) viii.- la declaración acerca de las consecuencias perniciosas irremisibles que sufriría la Sra. H. al transponer las fronteras de los EE.UU.
como producto de una acción iniciada con anterioridad a este proceso, aparece como fruto de una reflexión tardía, puesto que no fue propuesta oportunamente frente a los jueces de la causa no obstante resultar, desde un inicio, claramente conducente a la controversia planteada (arg.
Fallos: 329:4349 ; 330:1447 y 1491; 331:1730 , entre lotos). Por lo demás, esa secuela negativa se esgrime dogmáticamente, sin ningún desarrollo argumentativo que —aparte de establecer qué conexión guarda la impugnación con el esquema convencional aplicable y, a partir de allí, con la regla del art. 9 CDN-, demuestre seriamente que lo alegado en ese punto, se ajusta a la realidad. Así lo pienso, porque aquella afirmación tiene como único sustento un correo electrónico proveniente del letrado Sr. Gothard, pieza de la cual —en definitiva— no surge nila existencia de la condena penal invocada a fs. 731 (primer párrafo), ni la certeza de un encarcelamiento (v. fs. 711/717). En ese sentido creo que, al par de extemporáneo, el agravio no llena el requisito de suficiencia o autonomía (arg. Fallos: 324:2835 ; 326:1478 ; 327:4622 ; 328:1400 ; 332:297 , entre muchos otros).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1564
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