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Fallos: 335:1566 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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fondo se defiere a las autoridades competentes del Estado requirente.

La calidad del rol paterno resulta, pues, ajena a la apreciación de las autoridades argentinas, cuyo cometido —encuadrado en el contexto especialísimo de un desplazamiento transfronterizo— se focaliza —repito— en el regreso del niño al lugar que operó como su centro de vida, de no concurrir alguna de las causales tipificadas como eximentes.

vi.- en el marco convencional, la ponderación de la opinión del niño no pasa por la indagación de su voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores.

vii.- en razón de su singular finalidad, el CH 1980 no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado.

Por el contrario, la posibilidad del art. 13 (penúltimo párrafo) sólo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la tenencia o a las visitas, sino al reintegro al país de residencia habitual; y, dentro de esta área puntual, no ha de consistir en una mera preferencia o negativa: sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar.

viii.- en cuanto al extremo excepcional del art. 13, inc. b), los cánones interpretativos aplicables se alinean con el propósito de la Conferencia de La Haya. Esta aprehende las posibles situaciones de peligro con la especificidad propia del CH 1980, y lo demuestra con una estricta selección de la terminología empleada, de la que —por ejemplo— se excluyeron los perjuicios de tipo económico o educativo.

ix.- los Estados partes han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores y, salvo circunstancias rigurosamente particulares, no deberían abdicar de esa responsabilidad —contraída ante la comunidad mundial-, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores. De lo contrario, el CH 1980 caería en letra muerta, x.- ello no implica priorizar las obligaciones de la República por sobre los derechos del infante. Antes bien, los Estados signatarios han calibrado la incidencia del mejor interés del niño en el ámbito propio del CH 1980, y se han decantado por el procedimiento de restitución como una herramienta del todo coherente con la defensa de ese interés, en la emergencia de una sustracción internacional. Es que el CH 1980 tiene como premisa que el bienestar de aquél se alcanza volviendo al

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1566

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