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Fallos: 324:2835 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tiene la administración pública para manifestar válidamente su voluntad. En el caso, el otorgamiento de avales —sobretodo a una empreprivada, sin ningún tipo de participación estatal— es una actividad impropia de la administración pública provincial, por loque la competencia de los funcionarios para la realización de tales actos debe ser expresa y no puede presumirse. De tal modo, el otorgamiento de garantías por un empleado, que viola su competencia propia como asimismo toda la legislación vigente, no puede constituir un acto válido para obligar al Estado.

Por lo demás, la competencia surge de una norma estatal que la determina, de manera que el Sr. Romano sólo pudo encontrar justificación a su conducta, fuera de las atribuciones que le son propias, en la existencia de una delegación del órgano superior, la que no aconteció. De manera que la actuación de Romano, que violó la constitución provincial, el orden y el interés público, resultó de nulidad absoluta.

Niega asimismo la autenticidad de la documentación enanada de sus funcionarios, y dela quehaceméritola actora, e invoca el régimen legal vigente en la provincia, citando normas contenidas en la Constitución, las leyes 3683, 4524 y otras disposiciones complementarias.

Concluye en que no existe responsabilidad atribuible ala provincia.

IV) A fs. 280/303 contesta la demanda el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Realiza una negativa de carácter general de los hechos invocados y opone la prescripción del art. 4037 del Código Civil. Dice que la postura dela parteactora esla defijar el comienzo de la prescripción en el día en quela Provincia de San Luis dictóel decreto 2180/92 del 28 de agosto de 1992 por el quese rechazaron sus reclamos.

Ese cómputo es, a su juicio, incorrecto por que existen en la causa —y surgen del escritode demanda- elementos suficientes para contradecirlo. En ese sentido, afirma que el actor entiende que su daño y su consecuente legitimación nacen a partir de la fecha en que se operó el vencimiento de las promissor y notes, por lo que cabe concluir queal 24 de agosto de 1994, día en el que inició la demanda, se encontraban prescriptos los documentos que habían vencido antes de igual fecha de 1992. Es que -afirma-— siendo su actividad usual y habitual las operaciones financieras y el descuento de documentos, el daño consiste en que no se le pague en término una obligación. Por lo demás, la presen

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2835 
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