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Fallos: 335:1563 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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exclusivamente en que "[lJos chicos tienen diferentes edades. Pero en particular es importante la opinión de [S.]. Por ser la mayor y la más cercana a su padre. Ella le ha expresado a su padre en todo momento que desea que él regrese a Buenos Aires, para poder tenerlo cerca. Pero que no está dispuesta a vivir alejada de mí, de su hermano mayor y de sus familiares" (fs. 368 cap. VI; v. asimismo fs. 364 tercer párrafo).

xv.- la interesada cuenta con asesoría jurídica en EE.UU. Ejerciendo su representación legal, Mr. James Gothard intervino en los procedimientos que culminaron respectivamente, con la resolución del 17 de febrero de 2009 —que sustancialmente califica la retención como ilícita, en orden a los arts. 3 y 15-;, y con la sentencia del 14 de octubre de 2009 —que, entre otros ítems, decretó el divorcio y atribuyó la tenencia al progenitor (v. esp. fs. 108, 141 y 711/717; y fs. 26/38 del expediente n" 109.367/2009). Además, el 30 de mayo de 2011 —antes del dictado del fallo de primera instancia—, el actor denunció específicamente la existencia de cargos estatales y federales contra la madre fs. 598/602).

xvi.- no está en discusión que el problema planteado en autos, se rige por el CH 1980.

—IV-

De los datos reseñados, se sigue que:

i.- en los términos del CH 1980, la residencia habitual de los niños inmediatamente anterior a la salida hacia la Argentina, se situó en los EE.UU.

ii.- luego, el alcance del derecho de custodia debe determinarse en base al ordenamiento de ese Estado contratante, de cuyo contenido ilustra la resolución de la Corte del Condado de Tippecanoe fechada 17 de febrero de 2009, antes mencionada (art. 3", inc. a).

ili.- en la economía del CH 1980, el traslado a nuestro país, no puede calificarse como jurídicamente impropio.

iv.- por el contrario, la retención en territorio nacional reviste la calidad de ilícita. Es que —como se vio— en el momento de verificarse dicho acto, el progenitor desasido ejercía juntamente con la madre un derecho de custodia relevante a los fines convencionales, sin que la

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1563

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