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Fallos: 335:1322 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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—VI-

Sentado lo anterior, no puede pasar desapercibido que si bien los beneficios tributarios tienen fundamento en el art. 75, inc. 18), de la Constitución Nacional, el mismo texto del inciso aludido los califica como "privilegios", desde que importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes, para conjugarlos con el art. 16 de la Ley Fundamental en el sentido de que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas, debiendo aplicarse abarcando íntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la ley y no a una parte de ellas (Fallos: 307:1083 ).

Por tal razón, cuando la normativa establece —como en el caso de autos lo hace el art. 8", inc. 5), de la ley 24.169 y el art. 4", inc. c) del anexo I del decreto 2.686/93— una condición a cargo del beneficiario, teniendo en cuenta, precisamente, dicha situación de privilegio, cabe exigir de parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone Fallos: 314:1824 ), por cuanto la opción elegida resulta una circunstancia deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos:

307:1602 ; 315:1738 ).

Por ello, al estar comprendida Minera del Altiplano S.A. en los beneficios de la estabilidad fiscal consagrada enel art. 8° de la ley 24.169, cabe concluir que ella sólo tiene derecho —tras justificar y probar, en cada caso, con los medios necesarios y suficientes, que efectivamente se había producido un incremento en su "carga tributaria total" (cfr.

art. 8", inc. 5, de la ley)- a solicitar la compensación o devolución de las sumas abonadas de más, en la forma como lo establece el art. 4", inc. c) del anexo I del decreto 2.686/93.

Resulta entonces inaceptable que ahora, mediante esta acción de amparo, pretenda alzarse contra el alcance del beneficio y el procedimiento al que voluntariamente se sometió para hacerlo valer, para conseguir una suerte de exención frente a los nuevos gravámenes 0 a los incrementos de los ya existentes, cuando ello no fue lo pactado en el régimen (arg. Fallos: 225:216 ; 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 ; 314:1175 , entre otros).

No escapa a mi análisis que podría argumentarse que una fórmula legal más conveniente para garantizar la estabilidad fiscal de las empresas promovidas hubiera sido excluirlas totalmente del pago de los futuros tributos o de sus incrementos. Sin embargo, el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse. Desde

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1322

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