335 a la exportación dispuestos por el decreto 310/02 y la resolución del Ministerio de Economía 11/02 no cercenan la estabilidad fiscal de la amparista.
Denunció, para finalizar, la existencia de gravedad institucional en lo resuelto, atento la trascendencia de la cuestión debatida y el interés público comprometido.
— HI Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta lo referido al recurso extraordinario de fs. 168/187 y al de hecho del expediente M.889, L.XLV, que corre por cuerda.
En tal sentido, considero que ambos resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de preceptos de carácter federal (ley 24.196 y sus normas reglamentarias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
Además, pienso que corresponde examinar, en forma conjunta, las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal anterior y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 ).
—IV-
La ley 24.196 instituye un régimen destinado a promover las inversiones en la actividad minera que, entre otros beneficios, contempla que los emprendimientos mineros allí comprendidos gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad (art. 8, ley 24.196), Para ello, la propia ley define el concepto de "estabilidad fiscal" con los siguientes términos: "Significa que las empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación, del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos na
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1318
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