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Fallos: 335:1321 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En consecuencia, extender los beneficios de la "estabilidad fiscal" más allá de la letra de la ley implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273:418 ), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como éstos las concibieron (Fallos: 277:25 ; 300:700 ).

Cierto es que la verificación en los hechos de esta hipótesis podría conducir a un aumento de la "carga tributaria total" en las condiciones definidas por el legislador en el ya citado art. 8? de la ley, toda vez que las nuevas gabelas o sus incrementos podrían superar, en cada ámbito fiscal, las supresiones, reducciones o modificaciones tributarias favorables para el contribuyente.

Pero no menos cierto es que frente a esta eventual situación dentro del régimen de la ley, el decreto 2.686/93 —cuya constitucionalidad tampoco ha sido aquí objeto de debate fija un mecanismo de compensación o devolución de las sumas abonadas de más, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En mi parecer, la integración entre la ley 24.196 y el decreto 2.683/93 quela reglamenta evidencia que la conducta vedada al Estado por el régimen posee, necesariamente, dos componentes: el incremento de la "carga tributaria total" (art. 8", ley 24.196) y la negativa a la compensación o devolución de las sumas abonadas de más por la empresa promovida (art. 4", inc. c, del Anexo I del decreto 2.686/93).

Esto último no ha sido ni alegado ni mucho menos demostrado por la actora, motivo que, en mi criterio, impone la revocación de la sentencia apelada y sella definitivamente la suerte adversa de la pretensión por la vía procesal elegida, puesto que la pretensión de cobro del nuevo gravamen -los derechos de exportación— y el hipotético aumento de la carga tributaria total —en caso de producirse—no resultan, por sí solas, conductas estatales manifiestamente arbitrarias e ilegítimas a la luz del régimen de la ley 24.196 y de sus normas reglamentarias (Fallos:

294:152 ; 301:1061 ; 311:1974 ), exigencia que no ha variado para los procesos de amparo por la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce —en lo que aquí importa-— el art. 1" de la ley 16.986, imponiéndose idénticos requisitos para su procedencia (Fallos:

319:2955 ; 323:1825 , entre otros).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1321

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