ELINSTALL S.ALC. y F.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Corresponde revocar el pronunciamiento que fundado en la ilegalidad del art. ? de la resolución general NI 1787 (D.G.L)— revocó las resotuciones de la DGI. mediante las cuales sz intimó a una empresa al pago de intereses y actualización monetaria or iginados en el ingreso tardío de diferencias de anticipos del impuesto a las ganancias. Ello es así, pues en el co no se discute la actualización de la base de cálculo de los antícipos de acuerdo al procedimiento que establece la citada norma, ni corresponde extender los fundamentos de un precedente referido a ella a las situaciones regidas por el art. 39 pues ambas normas tratan supuestos diferento CONSUTUCIÓN NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interes para impuenar lg constitucionalidad.
No procede analizar la tecalidad del art. 3 de da resolución general N" 1787 en el caso en que e! contribuyente hizo uso de la opción instituida en aquél, lo cual importó «ti voluntario sometimiento a dicho réximen jurídico y ello ob-ta a la impuenación ulterior con base constitucional, IMPUESTO. Interpretación de normas impositivas Cuando la estimación efectuada por el lendor de anticipos deviene insuficiente, quien 0516 en defecto no puede quedar en peor situación que aquel que. guardando silencio respecto de sus oblicaciones tributarias, dejé=de pagar anticipos calculados en función del impuesto base. Ello es así, pues discriminar en contra del primero constituye un supuesto de violación directa e inmediata del principio de icualdad ante la ley, al tratar en forma diferente. en punto al monto de los anticipos. obligaciones secundarias actualización € interes) calculadas con base en aquéllos, Se trata evidentemente de dos hipótesis económicas idénticas más allá del ejercicio de la opción Disidencia de los doctores Augusto César Bellincio y Carlos S. Fayt).
IMPUESTO: Principios zenerales, La doctrina que inhibe el planteamiento de cuestiones constitucionales en supuestos de mediar previo sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico no es aplicable en materia especificamente fiscal, en la cual no rige el principio dispositivo, en tanto el carácter de orden público preside las obligaciones impositivas, extrañas por esencia a toda noción contractual (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Carlos S.
Fayt!
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1582
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