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Fallos: 335:1326 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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ante la ley, así como las garantías de defensa enjuicio y debido proceso, todos ellos consagrados por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional. (ii) la Sala omite tratar la cuestión decisiva atinente a que en autos no se estableció si el crédito debe liquidarse en base a la ley N° 26.167 0 ala ley N° 26.497. (iii) dicha determinación tiene inmediata incidencia en el cálculo de la cobertura fiduciaria, pues ambos mecanismos arrojan importes finales diversos. (iv) el mutuo otorgado en los términos de la ley N° 25.798 se encuentra vigente y las respectivas cuotas se cancelan en tiempo y forma. (v) no es posible celebrar un nuevo contrato con el Banco de la Nación si no se conoce el monto definitivo objeto de refinanciación. (vi) ninguna de las directivas del régimen exige suscribir el respectivo acuerdo sin saber primeramente cuál es el quantum que debe afrontar el Estado. Antes bien, la ley N" 26.497 impone, además, corroborar previamente que el valor de mercado del inmueble represente un respaldo suficiente para el recupero de la cantidad adelantada por la entidad fiduciaria. (vii) no es posible llevar a cabo esos pasos si no se ha definido la norma aplicable.

— HI En cuanto a la procedencia formal del recurso, cabe señalar en primer lugar que, a mi ver, la objeción hecha a fs. 505/507 sobre la oportunidad del planteo, no debe atenderse. Es que, en este ámbito, la exigencia a cumplir consiste en proponer el punto federal a consideración de los jueces de la causa para que ellos estén en condiciones de resolverlo, sin que esa precisión pueda confundirse con la enunciación de una salvedad a modo de reserva, ni esté sujeta a fórmulas sacramentales (Fallos: 327:3024 ; 3032; 3157; 5528; 330:1572 ). De tal manera, si —como ocurre en el caso— la cuestión federal fue definida en la sentencia, la posible extemporaneidad de la articulación se encuentra saneada (Fallos: 327:2551 ; 328:242 ).

En definitiva, el recurso resulta admisible desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de un estatuto de carácter federal (el de refinanciación hipotecaria) y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en él (art. 14 inc. 3 de la ley 48). Por ende, los argumentos de las partes o de los jueces de la causa no restringen la actuación de ese tribunal, sino que le incumbe aV.E. realizar una declaratoria sobre la controversia (doct. de Fallos:

329:5621 ; 330:2286 , 2416, 3758, 3764, 4721; 333:604 y 2396).

Asimismo, atento a que la arbitrariedad que se atribuye al pronunciamiento apelado —que, advierto, no ha sido desestimada expre

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1326

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