Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:1320 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

ficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la ley 24.196 y sus modificaciones, podrá solicitar la compensación o devolución de las sumas que hubiere abonado de más, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que, asimismo, establecerá la forma, plazo y condiciones para el ingreso al Fisco de lo que se hubiere tributado de menos por aplicación de estas normas, pudiendo además determinar los intereses compensatorios que correspondieren en uno u otro caso" (art. 4, inc. e, del Anexo I del decreto 2.686/93. El subrayado me pertenece).

—V-

De la forma en que ha quedado planteada la litis, pienso que el primer tema a dilucidar consiste en determinar si las notas 130/07 de la Secretaría de Minería y 288/07 de la Secretaría de Comercio Interior resultan manifiestamente arbitrarias e ilegítimas a la luz de lo dispuesto por régimen de promoción de las inversiones mineras establecido por la ley 24.196 y sus reglamentaciones, cuyos aspectos de interés para este pleito reseñé en el acápite anterior.

Corresponde señalar, en este sentido, que no es objeto de controversia aquí la constitucionalidad del decreto 310/02 ni tampoco de la resolución del Ministerio de Economía 11/02, normas en las que basa el Estado Nacional su pretensión de cobro de los derechos de exportación.

Realizada esta aclaración, corresponde recordar la inveterada doctrina de V.E. que señala que la primera fuente de interpretación de la ley es suletra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 304:1820 ; 314:1849 ; 328:456 , entre otros).

Con base en este reiterado criterio, nada encuentro en la ley 24.196 ni en su reglamentación que derechamente exima a los sujetos comprendidos en su régimen del pago de los nuevos gravámenes que se establezcan, o de los incrementos que se dispongan, con posterioridad a la presentación del estudio de factibilidad al que se hace referencia en su art. 8".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1320

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos