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Fallos: 333:468 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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es decir, la referida a la nulidad y prescripción. Con cita de calificada doctrina, agregó que el remedio federal así intentado era procedente en su totalidad pues "no existe subsidiariedad cuando se interpone un recurso ordinario por ante el tribunal superior de la causa —de apelación o nulidad— y para el caso que éste no prospere se introduce y mantiene la cuestión constitucional, pues la interposición del recurso sería posterior al fallo por el tribunal ordinario ad quem" (fs. 21 vta.

de esta queja).

Pero a diferencia de esa situación, en el sub júdice no se ha tratado de la interposición de un recurso ordinario ante la máxima instancia local, sino de un planteo que, más allá de haberse optado por la vía de un incidente de nulidad, importa una excepción de prescripción de la acción penal articulada ante aquel tribunal después de dictada la sentencia definitiva, aun no firme. En esas condiciones, aprecio que por referirse a una cuestión de orden público, que se produce de pleno derecho, que debe ser declarada de oficio en cualquier instancia y resolverse en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo —como los propios recurrentes recuerdan la pretensión de diferir de esa manera el vencimiento del plazo para presentar el recurso extraordinario contra la aquella decisión final resulta improcedente. Adviértase que precisamente por esas características del instituto, mientras el recurso extraordinario no estuviera resuelto de modo definitivo, existía la posibilidad de plantear la prescripción de la acción.

En ese sentido, cabe mencionar que en numerosos casos V.E.

resolvió suspender el trámite de apelaciones federales para que los jueces de la causa se pronunciaran sobre la prescripción de la acción Fallos: 305:652 ; 308:245 ; 322:717 ; 323:68 ; 328:4274 , entre muchos otros, e incluso en Fallos: 323:1785 que ha sido citado por los propios recurrentes).

Esta conclusión se refuerza si se tiene presente el criterio de V.E.

en cuanto a que la interpretación de las reglas que rigen la prescripción y, en particular, la del concepto de "secuela de juicio" como causal de interrupción, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (Fallos: 304:596 ; 307:2504 ; 308:627 y 2447; 311:1960 ; 328:3928 , entre otros). Por lo tanto, la invocación de los conocidos precedentes "Strada" y "Di Mascio" para justificar la tardía impugnación de la condena carece de la entidad impediente que pretende asignársele, mas aun ante el carácter fatal y perentorio del plazo del artículo 257

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-468

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