Ceñido entonces al remanente del recurso, es decir, lo dirigido contra la resolución que rechazó la nulidad y prescripción (fs. 744/47 del principal), advierto que sin perjuicio de su introducción dentro del plazo legal, razones de otra índole también obstan a su viabilidad. Es que tal como se dijo en el apartado anterior, la inteligencia de lo referido a la extinción de la acción y a los actos que la interrumpen representa, como regla, materia extraña al conocimiento de V.E.
Cabe recordar ahora, que se ha hecho excepción a esa jurisprudencia cuando la sentencia contiene afirmaciones dogmáticas o carece de fundamentos mínimos (Fallos: 312:1221 ; 320:2957 ; 328:3928 , entre otros). Sin embargo, no aprecio en el sub júdice motivos que autoricen la aplicación de este último criterio pues lo resuelto carece, en mi opinión, de la arbitrariedad invocada.
Asílo pienso porque, tal como se señaló en la sentencia apelada, el planteo de la defensa se ha fundado en el voto del doctor Petracchi en la anterior intervención de V.E. que, aun cuando concurrió a formar la mayoría por la afectación de la prohibición de reformatio in pejus, también sostuvo —entre otras consideraciones— que correspondía declarar la nulidad de lo actuado "a partir del auto de fs. 523". Al computar el tiempo transcurrido desde esa providencia (13 de junio de 2000) hasta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Neuquén de fojas 726/32 (5 de julio de 2006), la recurrente concluyó que entre esos dos únicos actos interruptivos había transcurrido el máximo de seis años previsto para el delito imputado a sus asistidos (art. 172 del Código Penal) y la acción se había extinguido.
En este punto, objetó que para rechazar su pretensión la máxima instancia local consideró que la sentencia de fojas 553/66 (del 22 de agosto de 2000) mantenía sus efectos excepto en lo referido al quantum de la pena, que fue revocado por la mayoría de V.E. ante la afectación de aquella garantía constitucional. Por esa razón el a quo le asignó carácter interruptivo y juzgó que al momento de dictarse la de fojas 726/32 la prescripción no había operado.
En mi opinión, más allá de la mencionada naturaleza no federal de tales valoraciones, aprecio que la ponencia individual del doctor Petracchi, en cuanto a la declaración de nulidad a partir del auto de fojas 523, no integró el pronunciamiento de la mayoría del Alto Tribunal.
Es que -salvo la mejor interpretación que de sus propios fallos pueda realizar V.E.— esta inteligencia del asunto es la que más se compadece con la letra del artículo 23 del decreto-ley 1285/58 (texto según ley
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:470
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