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Fallos: 333:464 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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a fortiori conduce a que, en casos como el presente, en donde se trata simplemente de ajustar el quantum punitivo por no haberse respetado la prohibición de la reformatio in pejus, se opere, directamente, a través del pronunciamiento de este Cuerpo". Con cita de calificada doctrina, afirmó que "no incumbe a la Corte, sino al tribunal que dictó la sentencia revocada ... determinar, con arreglo a las normas procesales por las cuales se rige, el trámite que debe seguirse para juzgar nuevamente en la causa, de resultas del reenvío dispuesto por el art. 16, parte 1°, de la ley 48" (fs. 726/32).

Luego de la notificación por lectura de esa sentencia (fs. 733) y antes del vencimiento del plazo para interponer recurso extraordinario federal, la defensa promovió incidente de nulidad e instó el sobreseimiento de sus asistidos por considerar que la acción penal se había extinguido. Del escrito así presentado, puede puntualizarse que invocó la reforma que la ley 25.990 introdujo al artículo 67 del Código Penal, reseñó los actos de la causa que constituyeron secuela de juicio y, con sustento en el aludido voto del doctor Petracchi, afirmó que entre el auto de fojas 523 del 13 de junio de 2000, por el que se citó a la audiencia para el segundo juicio, y el fallo final del 5 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Superior de Justicia luego de la intervención de V.E., había operado la prescripción. Para el supuesto caso en que este planteo fuera declarado improcedente, hizo reserva de acudir por la vía de la apelación federal "toda vez que este recurso no puede interponerse subsidiariamente de otros remedios procesales alternativos y porque .. para cumplimentar la doctrina de los conocidos fallos ... "Strada" y "Di Mascio", es menester que la subsanación del vicio que afecta la garantía federal de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio de nuestros asistidos, expresamente invocada en el presente, sea articulada a través de los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción provincial correspondiente, ya que ... los Tribunales Superiores Provinciales no podrán eludir la revisión de las cuestiones federales planteadas, amparándose en disposiciones locales de carácter formal. Y por ello la reclamación por el conculcado del dispositivo constitucional del art. 18 CN., al condenarse por delitos cuya acción penal pública, oportunamente instaurada, había prescripto al tiempo del dictado de la sentencia condenatoria, debe articularse —primero— en este ámbito provincial. Por otra parte, no habiendo transcurrido el plazo de diez días, establecido por el CPCyC nacional (art. 257) la sentencia cuya anulación y/o declaración de inexistencia peticionamos, no está firme, motivo por el cual esta impugnación puede y debe prosperar, atento

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-464

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