miento de V.E. de fojas 707/716 de los autos principales, ya publicado en Fallos: 329:1447 .
Es oportuno recordar que en aquella ocasión la apelación federal se había deducido contra la sentencia que había rechazado el recurso de casación local, en el que la defensa había alegado —entre otros aspectos— que la mayor pena aplicada en el juicio de reenvío tramitado luego de la anulación del primero, había afectado la prohibición de reformatio in pejus. Al resolver la Corte, el voto conjunto de los doctores Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti consideró conculcada esa garantía y declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que, por quien correspondiera, se dictara nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). El voto concurrente del doctor Petracchi, que coincidió con la procedencia de la impugnación y con el dictado de la nueva sentencia "conforme a derecho", añadió otras consideraciones "con prescindencia de que los argumentos de los recurrentes no se hayan orientado en este sentido" y por razones de orden público declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fojas 523. Por su parte, la minoría —integrada por las doctoras Highton de Nolasco y Najurieta, por un lado, y la doctora Argibay y el doctor Pereyra González, por el otro— llegó mediante sendos votos a la conclusión opuesta.
A resultas de la revocatoria así decidida por V.E., el tribunal provincial —con otra composición— hizo lugar al recurso de casación que oportunamente había deducido la defensa y, por entender que se trataba del "único tema de decisión habilitado", se limitó a adecuar las penas a las impuestas en el primer juicio que había sido anulado. Sin perjuicio de ello, el vocal preopinante agregó que "no se me escapa que, al imponer directamente la pena, este Cuerpo está haciendo uso de una atribución que se vincula con la disposición del artículo 428 de la ley adjetiva local. Empero, no estimo —en el caso— afectado el principio procesal que emana del artículo 41 del Código Penal desde que, en el sub lite, se ha tratado de un simple ajuste del quantum punitivo de la sanción principal y complementaria; frente al exceso en que incurriese el tribunal a quo al dictar el último pronunciamiento. Esto hace innecesario —y de allí el sentido de las directivas de la Corte— la producción de un nuevo juicio acotado a la imposición de la sanción.
Por lo demás si ... se ha admitido cuando la renovación del acto no requiera una nueva valoración de prueba ... que el Tribunal de casación pueda ejercer su competencia positiva, un sencillo razonamiento
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:463
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-463
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 463 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos