Me refiero a la presentación directa efectuada ante V.E. por los demás agravios que, a diferencia del vinculado con la afectación de la reformatio in pejus por el que se concedió y prosperó el anterior remedio federal, no habían sido admitidos por la máxima instancia provincial.
Ella dio lugar, efectivamente, al expediente Letra O N" 131.XXXVII, donde bajo la tacha de arbitrariedad se cuestionaban otros aspectos de la condena de fojas 553/66 y cuyo rechazo postuló esta Procuración General en el punto VII del dictamen agregado a fojas 684/690 de los autos principales. Ese temperamento -sin disidencias— fue seguido por el Alto Tribunal, que al desestimar la queja el 30 de marzo de 2004 compartió los argumentos y conclusiones de este Ministerio Público.
Esto permite afirmar, como lo señaló el a quo y con arreglo al criterio de Fallos: 320:2925 (considerando 8") y 323:2570 (considerando 5) en cuanto a los límites de los pronunciamientos de la Corte, que excepto en lo referido a la pena aplicada, la sentencia en cuestión no fue dejada sin efecto y que, por lo tanto, puede razonablemente ser valorada como interruptiva de la prescripción, máxime cuando el texto del inciso "e" del artículo 67 del Código Penal, según la ley 25.990 —que ha invocado la defensa— considera a tal fin "el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme". En síntesis, la decisión de fojas 553/66 quedó finalmente integrada con el monto de la sanción que se determinó en el fallo de fojas 726/32, pues ése fue el único agravio del recurso de la defensa que resultó admitido luego de sendas intervenciones de V.E.
Por lo expuesto, opino que también este aspecto de la queja debe ser declarado improcedente. Buenos Aires, 20 de marzo de 2009. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 20 de abril de 2010.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Defensa de José Horacio Olmos y Guillermo Augusto de Guernica en la causa Olmos,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:472
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