15.271) en tanto contempla que "...las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones...".
Ala luz de ese precepto, al cotejar el voto conjunto de los doctores Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti con el emitido por el doctor Petracchi, es posible afirmar que esa concordancia en la solución del caso existió sólo respecto de la afectación de la garantía que impide la reformatio in pejus, mientras que las consideraciones contenidas en el punto 13 y siguientes de ese voto individual, que abarcan —entre otros aspectos introducidos de oficio— la aludida nulidad desde el auto de fojas 523, no pueden ser valoradas como integrantes de la decisión de la mayoría absoluta que aquella norma exige a las sentencias de la Corte, pues no fueron acompañadas por los otros cuatro magistrados que la conformaron. Por lo demás, y tal como surge de lo reseñado en el apartado I supra, este distingo entre ambas "opiniones" también se reflejó en la parte dispositiva del fallo de V.E., pues sólo el doctor Petracchi declaró esa nulidad.
Lo anterior permite concluir que la entidad que la defensa asignó al auto de fojas 523 como dies a quo a los fines de su planteo de nulidad y prescripción de la acción, sólo surge de su particular interpretación de esa sentencia de V.E. y que, por lo tanto, la decisión del a quo que rechaZó la incidencia no importó desconocimiento ni apartamiento inequívoco de lo entonces resuelto, sino una razonable derivación de ello. En tales condiciones, aun cuando la inteligencia de los pronunciamientos de la Corte Suprema constituye, en principio, cuestión federal, también desde este punto de vista este aspecto del recurso resulta formalmente improcedente (conf. Fallos: 319:1651 ; 320:425 ; 321:2823 ).
En abono de lo hasta aquí desarrollado y sin perjuicio de lo dicho en cuanto a que se trata de materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, cabe añadir que la valoración como "secuela de juicio" de la sentencia de mérito de fojas 553/66 se compadece no sólo con los términos de lo decidido por V.E., que se limitó a dejar sin efecto la resolución del Tribunal Superior de Justicia de fojas 615/27 de los autos principales, que había rechazado el recurso de casación local, sino que también armoniza con otro antecedente del sub júdice cuyo contenido —enunciado a fojas 9 de esta queja— no ha sido desarrollado por los apelantes.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:471
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