Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:467 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

ala opinión del Procurador General, en tanto su dictamen se produce una vez clausurado el debate y cuando la causa se halla sometida al pronunciamiento de V.E. (Fallos: 317:240 y sus citas; 319:3470 , disidencia del doctor Belluscio; 323:3553 ).

2) Que sin perjuicio del carácter opinable que, desde el punto de vista jurídico, pudiera tener la cuestión que se debatía en esa ocasión, la actual actitud —por demás innecesaria en orden al objeto de este recurso— cobra mayor gravedad si se advierte que los cuatro jueces de la minoría se pronunciaron de conformidad con el criterio de aquel dictamen; y que, en particular, en el voto de las doctoras Highton de Nolasco y Najurieta se hizo remisión a los argumentos y conclusiones que allí se habían expuesto.

Para finalizar esta digresión, señalo que ella responde al deber de velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (art. 25, inc. "h", de la ley 24.946) y alertar a V.E. ante la eventual reiteración de lo que considero el impropio ejercicio del derecho de defensa en juicio, con menoscabo del buen orden que debe observarse en el trámite del proceso (art. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

— HI En cuanto ala viabilidad formal del remedio federal intentado corresponde evaluar, en primer lugar, la ya aludida circunstancia referida a que los agravios introducidos se dirigen, principalmente, contra la resolución dictada a fojas 726/32 por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén luego de la intervención de V.E. de fojas 707/16, aunque también cuestionan la de fojas 744/47, por la que se rechazó el posterior planteo de nulidad y prescripción, y durante cuyo plazo de impugnación recién fue interpuesto el recurso.

Cierto es que la defensa no ha negado tal situación y que, cuando articuló esa incidencia dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia de fojas 726/32, hizo reserva de acudir por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 para el supuesto en que no se reconociera el derecho federal entonces invocado (inviolabilidad de la defensa en juicio ante la condena por delitos cuya acción penal se había extinguido —ver fs. 738 del principal-) y sostuvo que por aplicación de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" y de la jurisprudencia de V.E. que impide deducir el recurso extraordinario de modo subsidiario, éste recién podía introducirse contra la decisión final dictada en sede local,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-467

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 467 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos