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Fallos: 333:383 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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nante, relacionados con beneficios de la seguridad social tutelados, entre otras normas, por el artículo 14 bis de la Carta Magna y concordantes internacionales con carácter integral e irrenunciable (fs. 15vta.).

Lo anterior es así, pese al debate sostenido en torno al tema a partir del planteo de la Fiscalía de Estado provincial, a fojas 25/26, y del Instituto de Previsión Social, a fojas 104/108 (v. asimismo fs. 31vta. y sgtes., 95, y 110); y la conducencia de lo argúido para la suerte final del trámite (Fallos: 313:1030 ; 329:4870 , etc.).

En segundo lugar, es claro también que, tratándose de una demanda de tenor alimentario, de razonable base constitucional, postulada por una persona, entonces sexagenaria, que, según se estableció en sede administrativa, convivió al menos treinta años con el causante fs. 4), de escasa disponibilidad económica —como se determinó al admitir el beneficio de litigar sin gastos (fs. 30/32 y 85/86 del agregado) y con problemas de salud (fs. 7), el tratamiento conferido al asunto debió haber prescindido de formalismos excesivos, en pos de garantizar la consideración substantiva de los agravios propuestos por la interesada, en especial, los constitucionales (v. Fallos: 329:2166 , 4213, etc.).

Ha repetido V.E. que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones alimentarias; que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los propósitos tuitivos que inspiran la materia previsional (v. Fallos: 320:2596 ; 322:2676 ; 327:870 ; 331:804 , etc.) y que los aspectos vinculados al instituto de la caducidad de instancia resultan de interpretación restrictiva (cf. S.C.

G.N" 2744, L. XXXVIII; "Galvalisi, Giancarla c/ ANSES", del 23/10/07; entre otros).

Cabe puntualizar, por lo demás, que el artículo 1" de la ley local N" 3362 restringe, en supuestos como el examinado, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria (fs. 159, in fine), máxime, cuando, contra lo dicho enla denegatoria, la materia constitucional, local y federal, consta suficientemente expuesta en el escrito inicial (cfr. fs. 8/16); a lo que se añade que, en el sub lite, cabría asimismo desacreditar dicha solución por lo expresado hasta aquí y atendiendo a que transcurrieron casi nueve años desde la introducción de la demanda (17/08/00, v.

fs. 16vta. del principal y 71 de la queja).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-383

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