320 secretaria y al prosecretario administrativo —a cargo de la parte ajena al Estado— para una etapa posterior (fs. 363 vta.).
3?) Que contra la resolución mencionada en el considerando 1°) los funcionarios del tribunal arbitral y los obligados al pago de los honorarios interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 305/314, 346/360 y 248/254, respectivamente, que fueron concedidos por la cámara sólo en cuanto se hallaba en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, mas fueron denegados en lo atinente a la arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la interposición por parte de cada uno de los apelantes de recursos de hecho ante esta Corte.
49) Que los agravios vertidos por los recurrentes suscitan una cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 39, de la ley 48).
5) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub exami- :
ne. En efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte cfr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. N° 2627 sobre constitución del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al señalar que "los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...".
6) Que ello es así pues, tal como señaló esta Corte en Fallos:
304:1795 , la expresión "de oficio" utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 12 de la ley, según texto ordenado
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2596
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