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Fallos: 331:804 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 ella, en tanto se trate de un privilegio, en garantía de obtener un Tribunal imparcial, establecido en su beneficio.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Declarar prematura la incompetencia decretada en autos por lo que deberá seguir conociendo en éstos el Juzgado Federal de Primera Instancia N" 1 de la ciudad del Neuquén, a quien se le devolverán las actuaciones para la continuación del trámite procesal pertinente. A esos fines líbrese oficio, el que será confeccionado por Secretaría.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
Nombre del actor: Administración Federal de Ingresos Públicos.

Nombre del demandado: Provincia del Neuquén.

Profesionales intervinientes: Santos María Lucrecia y José María Darquier.


SERGIO RAUL CAMUSSO
c/ ESTADO NACIONAL - ESTADO MAYOR GENERAL pr 14 ARMADA
JUBILACION Y PENSION.
La materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

Una indispensable cuota de recreación y esparcimiento debe ser considerada integradora de la actividad total y natural del servicio militar obligatorio, que resulta una carga pública, por lo que la participación en un torneo de fútbol representando al Hospital Naval no es irrazonable que sea reputada como acto de servicio, en tanto que integrativa de la propia vida del cuartel.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-804

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