prescriptible y extrapatrimonial—; y en que convivió con el causante, con quien tuvo cinco hijos, durante más de 40 años. Cita preceptiva constitucional e internacional concordante (arts. 14, 19, 31 y 75, inc. 22, de la C.N.), al tiempo que refiere la necesidad de que se dicte un fallo sobre la cuestión, con prescindencia de todo impedimento técnico o procesal.
Resalta que la decisión de simplemente convivir o contraer matrimonio atañe al principio personal de reserva y que, negar el derecho a pensión a los convivientes y reconocérselo a los casados, atenta contra la igualdad, además de que importa desproteger a las familias resultantes de esas uniones de hecho. Invoca disposiciones de la Constitución local, al tiempo que censura la omisión de considerar extremos conducentes; en particular, lo tocante a la excepción al plazo de caducidad referida a los derechos de la personalidad (arts. 785 y 787, CPCC ).
Resiste que le sea aplicable la ley N" 471 —dado que, estrictamente, la norma no incluye en su marco la mera convivencia— lo que descarta la necesidad de plantear reservas anteriores a su cuestionamiento, así como que pueda invocarse una "cosa juzgada administrativa" frente a la naturaleza de los derechos propugnados, sin perjuicio de insistir en que dicha vía fue emprendida —con resultado negativo— ante el superior jerárquico (cf. fs. 122-141).
— HI Como se expuso, ajustado a razones procesales y formales, el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones rechazó la acción de inconstitucionalidad local dirigida a obtener la invalidación del precepto que impediría a la actora obtener la pensión derivada del retiro de su conviviente (art. 28, ley N° 471/74). Y en mi criterio, pese a tratarse de un asunto —en principio— no federal, ello no se sostiene conforme es menester (v. Fallos: 326:3334 , entre otros).
Y es que, en primer lugar, resulta notorio que la a quo situó la cuestión en el plano del artículo 786 del Código de rito local (v. fs. 116vta.), sin pronunciarse, empero, sobre la petición de la actora en cuanto invoca encontrarse en el marco de la excepción al plazo de caducidad reglada en el artículo 787, párrafo 1", de dicho ordenamiento; es decir, que omitió considerar, prima facie, su alegación según la cual se estarían afectando "derechos de la personalidad no patrimoniales" de la accio
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:382
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