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Fallos: 333:387 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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para entender en los recursos por aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, pues así incluso lo entendieron ambos órganos judiciales.

El inconveniente derivaría de que el art. 53 de esa ley establece que será competente la "cámara federal que corresponda" y no especifica cuál es esa cámara en el ámbito de la Capital Federal. El decreto 1019/99 vetó ciertas disposiciones de la ley 25.156, entre las que se encontraba la determinación de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para resolver en casos como el que ahora se analiza.

Luego, el decreto 89/01 estableció que sería la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la competente para resolver los recursos.

Sin perjuicio de ello, entiendo que este problema es más aparente que real, pues, en rigor de verdad, ya se encuentra resuelto por la Corte Suprema y, por lo tanto, lo que corresponde es que los tribunales y demás operadores jurídicos se ajusten a sus decisiones.

En efecto, antes y después del último decreto citado, por remisión a los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, V.E. resolvió que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico es el órgano judicial competente en esta Capital para conocer en estos casos (Fallos:

323:2577 y 329:860 ) y en ambos precedentes se exponen los motivos que dan fundamento a esta decisión, que, en síntesis, son tanto la especialidad adquirida por el tribunal penal, por su intervención en las anteriores leyes de defensa de la competencia, como la coherencia con el art. 56 de la ley 25.156, en cuanto establece que se apliquen los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación.

Por otra parte, en cuanto a la especificación que se formula en el decreto 89/01, no se puede soslayar que la competencia de los tribunales es una materia que la Constitución Nacional atribuyó al legislador conf. arg. arts. 116 y 117).

Es por ello que, en mi opinión, el conflicto que ahora se plantea se debe resolver por aplicación de los criterios que surgen de los precedentes del Tribunal a los que se hizo referencia, máxime cuando es bien sabido que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 323:842 ; 324:906 ; 325:2723 ; 328:175 ; 329:5064 , entre muchos otros), porque la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-387

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