la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Retiros y Pensiones de la Policía Provincial (N" 471/74), y, por ende, extinguida la competencia originaria del Cuerpo. Para así decidir expuso que, al momento de reclamar, habían transcurrido los treinta días computados desde el dictado de la resolución pertinente del Instituto de Previsión Social.
Añadió uno de sus miembros que el sometimiento voluntario a un régimen, sin reserva, obsta a su ulterior cuestionamiento constitucional; y que la decisión administrativa adquirió el carácter de "cosa juzgada" al no haber sido impugnada (v. fs. 116/118).
Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, por mayoría, con sostén en que se omitió introducir correctamente la cuestión federal y evidenciar la índole manifiesta de la tacha alegada, y en que nada obstaba al reclamo en sede ordinaria (cf. fs. 122/141, 145/151, 152/155 y 158/160), dando origen a la queja (fs. 45/69 del cuaderno respectivo).
—I-
La recurrente, invocando los artículos 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional, 14, inciso 2", de la ley N" 48 y la causal de arbitrariedad de sentencia, arguye que, mediante la resolución del Instituto de Previsión Social N" 0566/98, se afectó, discriminatoria e irrazonablemente, su derecho personalísimo de acceder a beneficios de la seguridad social en el caso, una pensión derivada del deceso de su conviviente, agente retirado de la Policía de la Provincia de Misiones).
Dice que, en supuestos de derechos de la personalidad no patrimoniales como los debatidos —honor, vida, salud, integridad física, subsistencia y dignidad humana- no rige el plazo de treinta días para objetar, en jurisdicción originaria, la constitucionalidad de las normas; y que al discriminar entre viudez y convivencia, a los efectos de la pensión, la ley N° 471/74 introduce un distingo irrazonable, contrario al tenor integral e irrenunciable que atañe a los beneficios previsionales; máxime, frente a lo reglado por la ley N" 3380 que descarta la distinción respecto de los empleados públicos locales alcanzados por el régimen general en la materia.
Hace hincapié en la edad (alrededor de 70 años), estado de indigencia y deteriorada salud de la pretensora; en que nada dijo la a quo sobre la índole personalísima de lo peticionado —y su condición im
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:381
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