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Fallos: 332:941 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Y, en tales condiciones, estimo que la caja carece de aptitud suficiente para ser llamada al levantamiento de las cargas públicas tributarias 0, dicho en otros términos, no demuestra tener capacidad contributiva, en las claras pautas que, respecto de este principio constitucional de la tributación ha fijado el Tribunal en los precedentes de Fallos: 207:270 y 312:2467 , entre otros.

En efecto, en el primero de ellos, sostuvo V.E. que el verdadero objeto del gravamen no es la posesión de determinados bienes, sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien propietario de ellos.

Y, en el segundo, expresó que la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva es indispensable requisito de validez de todo gravamen.

Aplicadas tales premisas al caso de autos, estimo que los movimientos bancarios realizados en las cuentas de la actora no pueden reputarse, siquiera indiciariamente, como manifestaciones de esa particular aptitud que todo sujeto ha de tener para poder ser sujeto pasivo de cualquier gabela.

Si bien con lo dicho basta para confirmar la decisión en recurso, a mayor abundamiento, y en coincidencia con lo expresado por el a quo, el gravamen aquí discutido tampoco aparece como respetuoso del elemental principio de igualdad en el establecimiento de los impuestos y de las cargas públicas, tal como lo impone el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que en idénticas circunstancias, las AFJP y el PAMI quedaban al margen de su incidencia.

Tal tesitura involucra, en la inteligencia dada por el Tribunal en su pacífica jurisprudencia, que "la igualdad preconizada por el art. 16 de la Constitución, importa, en lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes" (Fallos: 132:198 ; 138:313 ; 190:231 , entre muchos otros). Así, puesto que "La igualdad establecida en el art. 16 de la Constitución (...) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social" (Fallos: 105:273 ; 117:229 ; 132:98 ; 150:141 , entre muchos otros; el subrayado me pertenece).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-941

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