tadas y sin más discusión sobre los hechos, por lo que su remisión a un procedimiento ordinario sería sólo un ritualismo inútil (conf. dictamen de este Ministerio Público en S.365.XXXVII "Selcro S.A. c/Jefatura de Gabinete de Ministros —s/ decisión 55/00 (Dto. 360/95 y 67/96) s/Amparo Ley 16.986", del 14 de mayo de 2002, que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 21 de octubre de 2003, Fallos: 326:4251 ).
—IV-
En cambio, el siguiente agravio que formula el Estado Nacional sí torna formalmente admisible el remedio extraordinario, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal (leyes 25.413, 25.453, y decretos 380/01, 969/01 y 1.287/01) y la sentencia definitiva de la cámara ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ella (art. 14, inc. 3", ley 48).
Por otra parte hay que tener presente que en la tarea de establecer el correcto sentido de las normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
—V-
Con relación al fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que cuando comenzó a regir el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias, con la sanción de la ley 25.413, la entidad actora se encontraba amparada a tenor de su art. 2", inc. €), en tanto este precepto excluía del pago a aquellas personas que gozaban del reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias.
Sin embargo, con las modificaciones introducidas en la citada ley por su similar 25.453, con vigencia a partir de la fecha de su publicación, el 31 de agosto de 2001, ella perdió el beneficio.
En virtud de lo dispuesto en el último párrafo de ese mismo art. 2? de la primera ley, el Poder Ejecutivo nacional quedó facultado para establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estimara pertinente. Esta facultad, en lo que aquí interesa,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:939
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