Según lo pienso, el Estado Nacional no ha esbozado razón alguna que justifique la eximición que se ha otorgado a otras entidades que realizan funciones sustancialmente similares a las de la actora, mientras que ésta permaneció alcanzada por el deber de tributar el impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias, pago que en su caso revistió carácter de único y definitivo, toda vez que por carácter de exenta en el impuesto a las ganancias, no pudo ser aplicado al pago de éste (conf. art. 13, decreto 380/01).
En este orden de ideas, el dictado del decreto 1.287/01 aparece como la reparación de un olvido normativo que vino a sanear la situación de inconstitucionalidad que aquejaba al plexo regulador del gravamen, olvido que, según lo veo, durante el lapso en que la gabela fue cobrada a la actora, la tornó inconstitucional, por las razones indicadas.
—VI-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario de fs. 324/344, de acuerdo con lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 28 de noviembre de 2007. Laura Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional s/ amparo".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:942
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