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Fallos: 332:946 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 355/98 e impugnar los certificados de origen de los despachos 275-9/95 y 496-0/95 respectivamente, las menciones incorrectas o incompletas en los certificados enlo relativo a las normas de origen, señalando cuál era la forma correcta de hacerlo.

Sobre tal tesitura, sostiene que no puede considerarse válido "un certificado que adolezca (sic) de falencias sustanciales por haber sido emitido sin cumplir los requisitos de fondo impuestos por las normas del régimen que lo regula" (ver fs. 128).

—V-

En lo relativo al certificado de origen agregado al despacho de importación 275-9/95, regido por el Acuerdo Parcial de Complementación Económica N" 19, debo marcar que, como lo postula el a quo —y no lo ha controvertido la recurrente-—, resultan aplicables las normas de la resolución 78 de la ALADI (arts. 10 y cc.), sobre cuyo sentido se ha expedido el Tribunal en la causa de Fallos: 322:3193 , en oportunidad de estudiar la redacción del art. 16 del anexo V del ACE 14, cuyo texto y sentido son idénticos.

Al respecto, ha de recordarse que el mentado APCE 19 es un tratado internacional, cuyas disposiciones han de ser interpretadas de buena fe art. 26 de la Convención de Viena), razón por la cual ellas no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto, ni pueden ser puestas en pugna las unas con las otras, destruyéndose recíprocamente, sino que cabe procurar, por el contrario, que todas se entiendan entre sí de modo armónico, teniendo en cuenta tanto los fines de unas como el propósito de las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico, con el objeto de adoptar como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor, dando pleno efecto a la intención del legislador (arg.

Fallos: 1:297 ; 252:139 ; 296:372 ; 302:973 ; 315:38 , entre otros).

Tengo para mí que así lo ha entendido y resuelto el a quo y que, por ende, cabe confirmar lo decidido por él respecto del punto bajo estudio.

En efecto, al tratarse de requisitos formales, tal como sostuvo V.E. en el precedente de Fallos: 322:3193 , con relación al inadecuado cumplimiento de algunas exigencias de tal naturaleza, no cabe prescindir de lo dispuesto por el art. 10 de la mentada resolución 78 de la ALADI, en cuanto prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y,

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-946

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