Aduce que lo resuelto por la Cámara contraviene lo dispuesto por normas federales, es decir el Código Aduanero y tratados internacionales suscriptos en el marco de la ALADI, causándole un perjuicio irreparable al privarla de recaudar los tributos que le corresponden.
Con respecto al despacho de importación 496-0/95 y su certificado de origen, entiende que éste es inválido puesto que no se consignaron en él las normas de origen, según lo dispuesto en el anexo II del AARAM N° 1, reglamentado por la resolución ANA 2.114/94, en su anexo II, punto d). Y, con relación al restante certificado, vinculado con el despacho 275-9/95, aduce que tampoco es válido, ya que fue emitido en contra de la resolución 78 (ALADD), en su art. 1", y de la mencionada resolución de la ANA, por similar motivo.
Sostiene que se trata de requisitos fundamentales, relativos a las normas de origen de las mercaderías, y cuyo incumplimiento acarrea la invalidez de la documentación.
— HI A mi modo de ver, el recurso federal es formalmente procedente, dado que se ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la decisión recaída en la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquélla art. 14, inc. 3", de la ley 48).
—IV-
Es preciso poner de manifiesto que la recurrente, en su apelación extraordinaria, circunscribe sus agravios a la interpretación de las normas internacionales en el marco de las cuales amparó sus operaciones de importación la firma actora, a los efectos de establecer los requisitos que han de reunir los certificados de origen y las consecuencias de sus incumplimientos, cuando en ellos se hace constar con errores las normas de origen.
No se discute entonces cuál es el origen de las mercaderías involucradas, ni el tratamiento arancelario beneficioso que les correspondía.
Y ello es así desde el principio de la controversia, toda vez que la Aduana únicamente cuestionó en su momento, al formular los cargos 354 y
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:945
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