DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 316/321, la sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar al amparo planteado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, declarado inaplicable e inconstitucional el artículo 4" de la ley 25.453 y el decreto 969/01, y ordenado al Poder Ejecutivo Nacional la restitución de las sumas debitadas en concepto de impuesto sobre créditos y débitos en las cuentas corrientes bancarias por aplicación de las normas citadas, durante el período que va del 1° de agosto al 17 de octubre de 2001.
Tuvo en cuenta, a tal efecto, que la cuestión debatida no requiere de mayor sustanciación. Dijo que la actora, al inicio de la vigencia del gravamen, se encontraba exenta, conforme al art. ?", inc. c), de la ley 25.413, ya que se eximía a todas aquellas instituciones reconocidas como exceptuadas del pago del impuesto a las ganancias. Sin embargo, este beneficio fue suprimido con la modificación introducida en el texto de la mencionada ley por su similar 25.453.
Asimismo, consideró que se lesionó el derecho a la igualdad toda vez que el art. 10, inc. e), del decreto 380/01 (modificado por el decreto 969/01) exime a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), ya que ambos tipos de entidades cumplen una similar función previsional, lo cual torna aún más el caso de autos ya que se trata de un ente público sin fines de lucro. A similar conclusión arribó al verificar que el inc. a), del art. ?", de la ley 25.413 beneficia con la exención a los Estados nacional, provinciales, municipales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como asimismo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMD), organismo que también realiza una función de naturaleza análoga a la suya.
—I-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 324/344.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:937
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