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Fallos: 330:5269 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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257:221 ; 303:927 ; 306:120 y 323:2988 ), ni del texto de la sentencia de fs. 184/185 surge en forma manifiesta que la Provincia resulte obligada al pago deloshonorarios regulados a los profesionales intervinientes afs. 200.

Además, cabe recor dar que el hecho de que el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación disponga que será competente en el cobro de honorarios devengados el juez que intervino en el proceso principal art. 6°,inc. 1°) y que se seguirá el procedimiento de ejecución de sentencia anteel tribunal queladictó (art. 501), no es suficiente para que corresponda a la Corte Suprema conocer en dicha ejecución originariamente, ya que una ley no puede modificar la competencia que deriva dela Constitución Nacional, la cual está reservada exclusivamente para los supuestos contemplados en el citado art. 117 de la Ley Fundamental y en el art. 1°, inc. 1, de la ley 48 (Fallos: 182:84 ; 199:4 ; 211:1705 ; 214:165 ; 257:221 y 311:575 ), esto es, cuando una provincia sea sustancialmente parte.

Acerca de los argumentos esgrimidos por los letrados que representan al Estado provincial, es dable poner de resalto que no reviste carácter de causa civil, que autorice la competencia originaria de la Corte, el reclamo sobre el pago de honorarios correspondientes a servicios prestados como una consecuencia directa einmediata de las funciones que los abogados ejercen en calidad de repr esentantes rentados de la provincia en el proceso principal (confr. doctrina de Fallos:

189:128 ), en tanto dicha relación de empleo público se rige esencialmente por el derecho local (Fallos: 325:250 y 327:446 ).

— 1 No obsta a lo anteriormente expuesto, la circunstancia de que se haya sdiicitado la declaración de inconstitucionalidad de un decreto nacional, pues cualquiera sea la decisión que se adopte al respecto, la Provincia de Mendoza ha quedado desplazada como parte sustancial en el proceso, de modo que ya no suscita la competencia constitucional dela Corte (confr. doctrina de Fallos: 323:2988 ).

Por ende, y sobre la base de tener en cuenta que las sentencias del Tribunal deben atender alasituación existenteal momento deladecisión (doctrina de Fallos: 216:147 ; 259:76 ; 267:499 ; 308:1087 ; 318:1084 , entre otros), opino que V.E. ha dejado de ser competente para conti

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5269

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