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Fallos: 327:446 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 cación de cruce, el vehículo de los actores debió ceder el paso como lo dispone el art. 57, inc. 2, b, del citado reglamento. Más aún, debió detener su marcha tal como lo dispone el art. 84 y no avanzar, por cuanto el estar habilitado para hacerlo no lo eximía en ese caso de adoptar medidas razonables de precaución (conf., Fallos: 311:150 ).

8?) Que, por otra parte, es obligación de todos los conductores guiar con el máximo de atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito. Conducta ésta no observada por el chofer del automóvil de la actora, quien, a pesar de no haberle podido pasar inadvertido el sonido de la sirena del patrullero, prosiguió su avance sin adoptar las precauciones que las circunstancias exigían. Su actuación, pues, evidencia la omisión de adoptar medidas que han sido expresamente impuestas por las normas de tránsito, cuyo incumplimiento importa una contravención art. 115).

Por todo lo expuesto, cabe concluir en que ha quedado comprobada la responsabilidad que cupo al conductor del rodado de la actora, lo que determina el rechazo de la demanda.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese. .


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BoGcGIano -- ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA.

MIGUEL M. PADILLA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La acción de amparo, de manera general, puede tramitar en la instancia originaria de la Corte Suprema, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan dicha competencia porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-446

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