Por ello, y de acuerdoa lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en la cuestión planteada. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN
CARLos MAQuEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Profesionales intervinientes: doctores Eduardo Alberto Aguilera, Angelina Beatriz Stefanelli, César Antonio Mosso Gianninni, Javier Urrutigoity, Gabriel Butterfield, María Laura Fisher y Pedro Alberto García Espeche.
RICARDO GUIÑAZU v Otros v. CECILIA BEATRIZ FOLCH y Otros
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Sin perjuiciodelos reparos que puedan efectuarse en cuanto ala técnica legislativa utilizada, es evidente que la incorporación del art. 18 de la ley 25.344 al régimen de consolidación de deudas responde a la necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones descriptas por la norma, sin tener que recurrir a dedarar inconstitucional el régimen, única solución posible antes de sancionarsela ley 25.344 pues la ley 23.982 no contenía tales previsiones.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
No parece apropiada la conclusión a la que arribó la cámara en el sentido de que el carácter alimentario de los honorarios permitiría excluirlos del régimen de consolidación de deudas, si tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
EMERGENCIA ECONOMICA.
Teniendo en cuenta que, cuando se trata del reconocimiento de un crédito en sede judicial, la ley 25.344 se invoca y surte sus efectos al momento de dictarsela sentencia condenatoria contra alguno de los entes u organismos comprendidos
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5272
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