Provincia del Neuquén (Hidroeléctrica Alicurá, v.fs. 21 del expte. adm.
4145/97).
Deallí que, ami modo de ver, tal comolo señaló la Cámara a quo, no merecen óbice las resoluciones 707/98 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y 302/99 de la Secretaría de Energía dela Nación —confirmatoria dela anterior—, que dispusieron que debía facturarseal gran usuario Andrés Lagomarsino e Hijos S.A., latarifa por la prestación dela FTT de acuerdo alo dispuesto en la resolución de la SEyT de la Nación 406/96, por cuanto, además de emanar de los órganos habilitados para ello, pues resuelven una controversia entre actores reconocidos en la ley 24.065 (arts. 4° y sgtes), deciden sobre contratos que involucran el comercio de energía eléctrica entre dos provincias y el sistema de interconexión del SADI (art. 6° de la ley 15.336).
Por otra parte, no resultan atendibles los argumentos de la actora acerca de los alcances de su adhesión a la ley 24.065 por cuanto pretender la inaplicabilidad de la ley y sus normas complementarias en el caso sub examine, en cuanto interesan al régimen federal de la energía, resulta exorbitante respecto de las potestades propias del Estado provincial (art. 98 de la ley) (confr. Fallos: 323:3949 ).
—VILPor lo tanto, opino que cabe desestimar la queja y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de febrero de 2007. Laura M. Monti.
Suprema Corte:
La cuestión debatida en el sub lite es análoga a la que esta Procuración General tuvo oportunidad de examinar en el dictamen del día dela fecha, in re: E. 394, L.XL1, "EDEN S.A. c/Resolución 707/98ENRE" (Recurso de Hecho deducido por la actora), al que caberemitir en razón de brevedad.
En virtud de los fundamentos allí expuestos, en loque fueren aplicables al sub examine, opino que corresponde desestimar la presente
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5265
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