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Fallos: 330:5271 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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bunal entendió que era competente para intervenir en este proceso y, por ende, resolvió la caducidad de la instancia que puso fin al pleito.

De tal suerte, argumentan, la Corte debe entender en todas las cuestiones accesorias e incidentales que correspondan al proceso principal, entrelas cuales se encuentra lorelativoalaregulación de honorarios profesionales hasta su efectiva cancelación.

4°) Que admitida que fuera por el Tribunal la comparecencia del doctor Juan María Díaz Madero con arreglo alo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (fs. 234), losinstrumentos que acreditan la personería correspondiente no fueron acompañados en el plazo de ley, ni las partes interesadas ratificaron la gestión realizada por aquél. Por talesrazones, afs. 252 se declaró operada la nulidad de todo lo actuado por el doctor Juan María Díaz Madero en su carácter de gestor de los doctores César Antonio Mosso Gianini, Javier Urrutigoity, Gabriel Butterfield y Pedro Alberto García Espeche, con excepción de la doctora María Laura Fischer, quien ratificólo actuado por el nombrado, a fs. 236.

5°) Queen mérito al escrito de la parte actora de fs. 218/222, en lo que concierne a la competencia para conocer en la cuestión pendiente por vía de la jurisdicción originaria, el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal obrante a fs. 250/251, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponderemitir afin de evitar repeticiones innecesarias.

6°) Que cabe indicar que las cuestiones accesorias e incidentales —como las que aquí se plantean— deben dirimirse en el marco de las normas que las regulan, y resultan en la especie ajenas a la competencia del Tribunal que consagra el art. 117 dela Constitución Nacional, según las fundadas razones expuestas en el dictamen citado. En efecto, tales derivaciones configuradas a partir del nacimiento de la obligación de pago de los honorarios de los abogados beneficiarios, resultante de su actuación profesional en el proceso principal, importan una contingencia extraña a esta instancia originaria. Los interesados, en su caso, podrán ocurrir ante quien corresponda afin de hacer valer los derechos que consideren tener (arg. Fallos: 325:742 y suscitas).

7) Queen su mérito se debe dejar sin efecto la providencia impugnada de fs. 216, ya que las cuestiones planteadas por los interesados y pendientes de decisión son ajenas a la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5271

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