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Fallos: 330:5273 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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en su art. 2° odurante su ejecución, parece razonable considerar que el juez que intervino en la causa se encuentra habilitado a aplicar íntegramente dicho régimen 0a resolver todas las peticiones de las partes vinculadas a aquél (Voto de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 1753/1755 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala G) resolvió que, si bien la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) no fue incluida en las leyes de consolidación de deudas del Estado Nacional 23.982 y 25.344, sus disposiciones son aplicables al cr édito de autos en virtud del reenvío que realiza el art. 61 de la ley 25.565. No obstante ello, señaló que el art. 18 de la ley mencionada en segundo término autoriza a excluir las deudas de dicho régimen cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigenda en los casos en quela obligación tuviera carácter alimentario.

En esas condiciones, sostuvo que una de las coactoras se encuentra comprendida en dicha excepción debido al grado de incapacidad que padece a raíz del infortunio ocurrido, pues presenta un grado de cuadriparesia espástica con lesión medular traumática, sólo puede deambular con bastones canadienses y asistida por terceros, dificultades que se verían agravadas con el tiempo, en razón de que el proceso de deterioro muscular es irreversible y progresivo, situación que resulta ser la consecuencia de la lesión neurológica provocada por el accidente. Añadió que, frente a este cuadro, si se aplicara el régimen de consolidación, el resultado odisionaría abiertamente con el derechoala salud y ala dignidad de las personas (art. 33 de la Constitución Nacional), pues se haría predominar sobre ellos un der echo exclusivamente patrimonial que sólo procura resguardar el equilibrio económico del Estado en perjuicio de aquellos otros que lo preceden. Concluyó que disponer "el pago de la condena con bonos de consdlidación importaría dilatar en el tiempo la satisfacción de necesidades impostergables".

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5273

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