Por otra parte, consideró que tampoco puede diferirse el pago de las sumas indemnizatorias reconocidas a los padres y hermanos de quien sufrió el accidente, pues de lo contrario su finalidad se vería definitivamente frustrada, ya que sustituye, en un caso, la merma de la capacidad productiva de los progenitores y, en el otro, el derecho a la salud de los afectados que, de no acceder en forma inmediata al dinero necesario para revertir las secuelas ocasionadas por el hecho ilícito, provocaría un agravamiento de las secuelas en evidente desmedro de su integridad psíquica.
En cuantoalos honorarios profesional es, sostuvo que dichos créditos están amparados por el derecho constitucional aunajusta retribución por el trabajo personal y que tienen, en principio, carácter alimentario. De ello concluyó que también están comprendidos en la excepción que contempla el art. 18 de la ley 25.344.
— Disconforme, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.1.) interpuso el recurso extraordinario de fs. 1846/1863 que, denegado, dio origen a la presente queja.
Luego de efectuar extensas consideraciones acerca de su situación jurídica y de la aplicabilidad a su respecto del régimen de consdlidación de deudas, expresa que mediante el art. 18 de la ley 25.344 el Poder Legislativo delegó en el Ejecutivo la facultad de establecer los supuestos que pueden ser excluidos cuando se configuren las circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia y la obligación tuviera carácter alimentario. En este sentido, sostiene que se requiere un acto expreso del Poder Ejecutivo, único órgano competente para excluir un crédito de dicho régimen y que, en virtud del art. 34, capítulo VII, del decreto 1116/00, en el caso de autos es necesario que el Ministerio de Economía y Producción de la Nación dicte una resolución al respecto.
Trata detalladamente cada uno de los rubros de la condena y aduce que la consolidación de los créditos por daño moral, gastos por movilidad, asistencia médica y per sonal ya realizados no afecta derechos constitucionales y que su cancelación puede ser diferida en el tiempo sin que ello importe su desconocimiento sustancial. A igual solución pretende que se arribe respecto de los créditos por pérdida laboral de los cuales son beneficiarios los padres dela principal damnificada, así
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5274
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