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Fallos: 325:250 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, seresuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en estejuicio. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYTr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFro ROBerto VÁzQuez.

CARLOS NICOLAS PONTEPRINO v. PROVINCIA de BUENOS AIRES y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

Para que proceda la competencia originaria dela Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, no basta que una provincia sea parte en el pleito, pues resulta necesario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal o en una de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria, quedando excluidos aquellos pleitos, pues resulta necesario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal o en una de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria, quedando excluidos aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

El concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la exclusiva base de los términos formales de la demanda sino con relación a la efectiva naturaleza

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-250

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