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Fallos: 330:4480 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 313:1007 ; 314:458 ; 315:1256 ; 318:950 ; 324:2780 ). En este sentido, debe repararse que el artículo 50 del Código Penal no ofrece mayor dificultad hermenéutica, pues establece que habrá reincidencia en tanto quien recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior, total oparcial mente.

Si aún cupiera alguna duda acerca de cuál esla voluntad delaley, en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reconocida (Fallos: 321:2594 ; 323:3386 ; 325:2386 ) el senador De la Rúa señaló que "...debe quedar en caro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, alos efectos de la reincidencia..." (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, pág.

578).

Por lo demás, así lo ha entendido V.E. al pronunciarse sobre el fundamento de la reforma operada en el sistema de la reincidencia en el precedente publicado en Fallos: 308:1938 , en el sentido que "el institutodela reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad antela amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleZa, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total oparcialmente padecida". En el caso citado, cabe recordar que la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva" (conf. considerando7°).

—IV-

Por lo expuesto, encuentro fundada la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente y, en consecuencia, al concurrir en el caso aquellos requisitos que permitirían la aplicación de la doctrina del Tribunal establecida a partir del citado precedente "Di Mascio" y reiterada, entre otros, en Fallos: 313:1191 ; 315:761 y 1939; 317:938 ; 319:88 y 323:2510 y 3501, habida cuenta queel agravio que seintenta someter a consideración dela Suprema Corte bonaerenseresulta apto para ser conocido por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, opino que V.E. debe revocar el pronunciamiento apelado para que, por interme

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4480

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