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Fallos: 330:4479 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Fallos: 308:490 y 311:2478 , por el cual estableció que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, lalegislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de justicia local. También sostuvo quelas provincias son libres de crear las instancias provinciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

Por tal motivo, resulta imprescindible analizar si, tal comolo invoca el recurrente, los agravios contra el pronunciamiento impugnado ante el máximo tribunal de justicia provincial comprenden alguna cuestión federal, o algún supuesto de arbitrariedad, que la Corte admita como medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Norma Fundamental (Fallos: 323:2510 , considerando 10, con cita de Fallos: 310:324 , considerando 5).

En este contexto, pienso que aun cuando el planteo efectuado remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena, por regla, ala instancia extraordinaria, tal principio admite excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella setiendea resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias probadas de la causa (Fallos: 316:2464 ; 319:103 ; 323:2166 ; 327:5857 , entreotros).

Estimo que ello es así, pues al extender el concepto de "pena" a encierros de diversa ratio a los fines del artículo 50 del Código Penal, los tribunales de la causa han prescindido sin razón valedera de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable del texto legal Fallos: 310:799 y 2091; 315:1604 ; 325:1571 ; 326:4515 ; entre otros) que, por cierto, se aparta de los precedentes de Fallos: 308:1938 ; 311:1209 y 311:1451 , a cuya doctrina los jueces deben conformar sus decisiones (Fallos: 311:1644 ; 312:2007 ; 315:2386 ; 324:2379 ).

En efecto, según V.E. loha reconocido, la primera fuente de inter pretación dela ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla (Fallos:

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4479

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