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Fallos: 330:4485 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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— 1 Tiene dicho reiteradamente V.E. que lo concerniente a los alcances de la cosa juzgada es, por principio, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, aunque cabría hacer excepción a esa regla cuandola sentencia extiende su valor formal más allá de límites razonables y omiteuna adecuada ponderación de aspectos relevantes dela causa, que la tornan carente de fundamentación válida por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de del expediente (Fallos: 324:2114 , 326:259 , 327:2836 , res. 22/02/05 en M. 447. XXXIX. Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado —causa N ° 862, entremuchos).

Defecto que ami modo de ver el apelante nologra acreditar puesto que las constancias que refiere como desconocidas en el fallorecurrido —comprobante de respaldo de fs. 621 consistente en una autorización para acreditar en cuenta corriente y copia no firmada del extracto de fs. 623— y que demuestran la entrega del segundo tramo del préstamo, se corresponden con los originales obrantes en el agregado (fs. 78 y 80) que ofreciera como prueba afs. 11vta. y 472 vta. y respecto de los cuales, la sentencia de Cámara de Mercedes a la que se atribuye valor de cosa juzgada material y formal, se pronunció después de amplia sustanciación y debate tal como se concluye.

En efecto, de ese agregado resulta que el Banco de la Provincia promovió ejecución reclamandola totalidad del mutuo más accesorios fs. 38/40 Ag.) y Procefax y el co-demandado dedujeron excepción de inhabilidad de título negando la existencia y exigibilidad de la deuda, en lo que interesa, por el segundo tramo y alegando que nunca fue desembolsado por el Banco (fs. 38/40, 65/67 Ag.). Excepción, cuyo rechazo por esa cuestión, motivó la apelación admitida por la Cámara con fundamento en que, en el supuesto de una obligación subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva era procedente siempre que se demostrara su cumplimiento, lo cual no ocurría en el caso porquela entrega de estos fondos no había sido acr editada ni antes de oponerse excepciones, ni al producirsela prueba ordenada (fs. 224/228). Ponderóal efecto que ni la documentación de fs. 77/80, ni la pericia demostraban "en forma fehaciente y precisa que las sumas de dinero a que se refieren esas constancias correspondan ala entrega delas partidas del crédito hipotecario porque les falta a las mismas una imputación expresa, clara y concreta en ese sentido".

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4485

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