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Fallos: 330:4425 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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por lo tanto, a esta instancia extraordinaria (doctrina de Fallos:

315:2599 , 315:2689 , 317:845 , 324:2719 , etc.).

Sin perjuicio deello, cabe resaltar en cuanto a los primeros queno obstante su rechazo fue sustentado en ese aspecto procesal, a renglón seguido, los jueces de la Sala abordaron el tratamiento de los ar gumentos de fondo planteados en torno al alcance de la prórroga de jurisdicción pactada entrelas partes, circunstancia que, al ser expresamente reconocida por el apelante al puntualizar que la Alzada realizó una interpretación forzada de la cd áusula 10-n del acuerdo, torna inoficioso su estudio al carecer de virtualidad para conmover el decisorio.

Con relación a los segundos, relativos a la utilización deun criterio interpretativo de esta cláusula compromisoria contrario al receptado en antecedente de Fallos: 327:1450 que postula que la prórroga de jurisdicción requiere de una manifestación concreta, clara y expresa del consentimiento de las partes en favor del arbitraje, cabe advertir que involucran cuestiones resueltas por los jueces de la causa con fundamentos de derecho común suficientes, que al margen de su aciertoo error, no autorizan la descalificación del pronunciamiento con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (v. Fallos: 311:2660 , 320:1185 , 322:2914 , etc.).

En efecto, debo recordar que la Sala entendió que la expresa voluntad de las partes había sido la de someter sus diferendos al juicio de árbitros, con renuncia a cualquier otro fuero y/ojurisdicción (última pte., Cláusula 10-n). En el caso que ambas partes fueran accionistas del MAE, se someterían exclusivamente al arbitraje previsto en las Normas de ese mercado o de lo contrario, exclusivamente al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa (puntos i) y ii), Cláusula 10-n). Para arribar a esta conclusión, luego de transcribir la cl áusula bajo examen, la Alzada se limitó a interpretar literalmente sus términos consignando al efecto la definición de la expresión "de lo contrario" como "que se muestra completamente diferente a otra", "en el otro extremo" (conf. dicc. de la Real Academia Española), la cual estimó abarcaba todo otro supuesto —incluida la falta de formación del Tribunal del MAE-, nosolamenteel deno ser accionistas del

MAE.
Inteligencia que, valeresaltar, guarda correspondencia con la competencia que tiene asignada el Tribunal del MAE (LibroVI delas Nor

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4425 
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