DE JUSTICIA DELA NACION 301 230 que le vedó el acceso a la instancia casatoria comprende alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, reconocida como medio idóneo para asegurar algunas de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 323:2510 , considerando 109).
En este orden de ideas, opino que este último extremo se encuentra acreditado en el sub judice a partir de la doctrina según la cual, en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, y que la tutela de esa garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fallos: 5:459 ; 192:152 ; 237:158 ; 255:91 ; 310:1934 ; 311:2502 ; 315:2984 ; 319:192 ; 320:150 y 854; 321:2489 , entre muchos otros). Pienso que ello es así, pues de acuerdo con las constancias del proceso y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, la desestimación del recurso local no aparece suficientemente razonado con relación a las características concretas del caso, al sustentarse en el incumplimiento de un recaudo formal no atribuible al encausado y sin atender su intención de apelar la condena impuesta, lo que implicó el desconocimiento de las normas internacionales que invoca el apelante, así como del criterio también establecido por la Corte, que conduce a atenuar los rigores formales al momento de atender los reclamos de quienes se encuentran, como en el caso, privados de su libertad (Fallos: 314:1909 y sus citas).
No paso por alto que en su crítica el recurrente no hizo referencia a esa manifestación de voluntad de su asistido, que se concretó recién el 21 de octubre de 1999, cuando Lescano fue notificado personalmente en el establecimiento carcelario donde se encuentra detenido fs. 190/194), ni tampoco acompañó oportunamente dicha constancia, a partir de la cual cabía computar el plazo previsto en el artículo 451 del código ritual (conf. Fallos: 311:2502 ; 320:854 ; 327:3802 , voto del doctor Fayt; 328:470 ). Sin embargo, advertida tal circunstancia, considero que no puede válidamente sostenerse que el obstáculo para revisar la condena repose en la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto, al presumir que la notificación al encausado y su letrado defensor, según dos de los magistrados de esa cámara, se materializó con la lectura de la sentencia.
1 Us +-MARZO-300,065 201 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:301
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