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Fallos: 330:299 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 299 230 concretas del caso, al sustentarse en el incumplimiento de un recaudo formal —al presumir que la notificación del imputado y su defensor, según dos de los jueces, se había materializado con la lectura de la sentencia— no atribuible al encausado y sin atender su intención de apelar, con desconocimiento de normas internacionales y del criterio que conduce a atenuar los rigores formales al momento de atender los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad.

Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la declaración de extemporaneidad del de casación (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

El 4 de octubre de 1999, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, condenó a Mario Daniel Lescano a la pena de dieciséis años de reclusión como autor del delito de homicidio, del que resultó víctima Marisa Erika Guzmán (fs. 164/181).

El 26 del mismo mes y año, la defensa particular del encausado interpuso recurso de casación, que la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal declaró inadmisible por extemporáneo (fs. 254/262 y 274/277). Para así resolver, el vocal preopinante consideró que se habría omitido cumplir con el recaudo que requiere el artículo 451 del Código Procesal Penal local, al no acompañarse copia autenticada de la notificación de la sentencia recurrida, indispensable para constatar si el recurso fue presentado en término. Por su parte, el magistrado que votó en segundo lugar, a cuyo criterio adhirió el último vocal, si bien coincidió con el temperamento final propuesto, sostuvo que de acuerdo con la copia certificada de la sentencia (fs. 236/237) cabía tener por notificados con su lectura tanto al encausado como su letrado, razón por la cual desde esa fecha A de octubre de 1999 hasta la presentación del respectivo recurso, había transcurrido con exceso el plazo establecido en el primer párrafo de aquella norma.

1 Us +-MARZO-300,065 209 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-299

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