Más contundentes aún resultan las expresiones vertidas en sede judicial con el objeto de afirmar "...el carácter de "crédito reconocido' que ostenta la deuda reclamada..." en autos, para lo cual, según sostuvo, basta con "...observar los distintos balances confeccionados por mi representada a lolargo de estos años. Esta constatación permite concluir que los mismos consignaron el crédito reclamado en este proceso sin que la sindicatura y el propio Ministerio haya formulado observación o aclaración alguna en relación a este particular" (fs. 125 del expediente principal).
Agregó: "Guste ono, durante muchos años el Ministerio reconoció su deuda de manera expresa, no sólo en los expedientes administrativos ofrecidos como prueba, sino también en los documentos contables auditados y controlados por el propio organismo demandado. Negar el carácter de crédito a la petición incoada por mi mandante significa borrar con el codo lo escrito permanentemente con la mano" (fs. 126 del expediente principal). Merece especial atención lo sostenido por la actora acerca de que "...en el caso de autos, el Instituto se encuentra peticionando un crédito... y no setrata de una solicitud dereconocimiento deuna deuda...", pues tal aseveración fue hecha con el objeto de justificar que su reclamo por ser un "crédito" de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, debía regirse por el art. 25 dela ley 24.447 y, por ende, no podía ser alcanzado por la prescripción, a diferencia de las "solicitudes de reconocimientos de deudas", que serían alcanzadas por el plazo de prescripción establecido en el art. 27 delaley antescitada (fs. 127 del expediente principal, el resaltado no pertenece al texto).
6) Que, lo hasta aquí expresado es suficiente para advertir con nitidez una conducta por parte de la actora contraria a sus propios actos anterior es que conduce al rechazo de los agravios contenidos en el memorial, con arreglo ala doctrina de esta Corte registrada en Fallos: 314:1459 ; 315:1738 ; 316:225 , 397 y 1802; 320:521 y 2233; 321:221 y 2530; 323:3765 ; 324:1967 , entre muchos otros.
Por ello, se confirma la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5754
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