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Fallos: 329:5752 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Obra afs. 1132/1139 el memorial presentado por la demandante y a fs. 1142/1149 la contestación de su contraria.

4°) Que en el mencionado recurso la apelante —después de coincidir con el criterio expuesto en el voto de la mayoría acerca de que el instituto actor es una persona de derecho público no estatal y, por ende, existe jurisdicción del Poder Judicial de la Nación para dirimir el pleito-cuestionóel siguiente aspecto de la decisión: "...mi mandante reconoce como válido el Decreto 197/97, pero no así la aplicación que al caso de autos realiza el a quo, respecto de la cual es recién en este recurso ante V.E. que tiene oportunidad de agraviarse y ejer cer su der echo de defensa" (fs. 1136). En este sentido, expresó: "AI momento del dictado del Decreto PEN 197/97...la deuda objeto de autos no existía como una deuda cierta y exigible, NO ERA UN CREDITO DEL INSTITUTO, sino que era un derecho en expectativa de mi mandante". "Recién con la pericia contable pudo cuantificarse la deuda y con la sentencia de primera instancia dictada en autos, con fecha 14 de marzo de 2000, la deuda se convirtió en cierta, aunque aún no era exigible por no estar firme el pronunciamiento" (fs. 1134); "...para que un crédito EXISTA, debe ser CIERTO Y EXIGIBLE, tal comolo reconoce la sentencia en el considerando VI.4. del voto del Dr. Buján, pese a que no efectúa un adecuado mérito de ello" (fs. 1135) e insiste en que "...en el caso de autos no puede existir la transferencia del crédito a favor del Estado Nacional —como mal sostiene el a quo-si previamente éste no existía como tal al momento del dictado del Decreto 197/97" (fs. 1135 vta.). Es por ello que la apelante concluyó que el a quo"...se ha excedido en el ejercicio del iuria novit curia...", pues si en autos la demandada negó la existencia de la deuda, "...mal puede de oficio la Sala interviniente decretar queal momento del dictado del Decreto 197/97 existía un crédito que el propio deudor negó..." (fs. 1135/1135 vta. y 1136). Por último, señaló que la decisión recurrida afecta la intangibilidad de los recursos de la actora que en forma expresa consagra el art. 2° delaley 19.032 eimpugnóla sentencia en cuanto dispuso imponer las costas por su orden en ambas instancias (fs. 1137/1138).

5°) Que ceñidos como han quedado los agravios de la recurrente Únicamente al tema reseñado precedentemente, en primer término, cabe señalar que aquéllos, contienen una evidente confusión de conceptos propios del ámbito jurídico, pues, por vía de principio, las condiciones de "existencia", "certeza" o "exigibilidad" de un crédito no pue

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5752

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