tren impagas al 31 de diciembre de 1997, se transfieren ala Tesorería General de la Nación, la que tendrá a su cargo la cancelación de los pasivos emergentes de dicha transferencia. Exclúyese las deudas en gestión judicial" (art. 10; el resaltado no pertenece al texto original); que los pasivos transferidos debían ser previamente reconocidos por el instituto y auditados por la Sindicatura General de la Nación mediante el procedimiento que describe la norma (arts. 11, 13 y 14) y que aquéllos serían cancelados mediante la inclusión de créditos presupuestarios de $ 100.000.000 por ejercicio fiscal a partir del año 1998 hasta agotar el monto de la deuda (art. 12).
En este contexto normativo el a quo extrajo la siguiente conclusión: el presidente de la Nación al dictar el decreto 197/97, "...atribuyéndose competencia legislativa por razones de necesidad y urgencia, adoptando medidas que se encuentran vigentes y que no fueron cuestionadíajs por el ente público no estatal actor... además de establecer que el Tesoro de la Nación asumía las deudas (pasivo) del Instituto que, no encontrándose en gestión judicial, estuviesen impagas al 31 de diciembre de 1997 —a cuyo efecto, con la clara finalidad de hacer borrón y cuenta nueva a partir del 1° de enero de 1998, diseñó una especie de concurso administrativo de acreedores de las deudas devengadas e impagas a ese momento-, dispuso simultáneamente transferir a favor del Estadola totalidad de los créditos del Instituto, sin distinguir en relación a estos activos del PAMI si el deudor de esos créditos era una persona privada o pública —estatal o no- osi se encontraban en gestión judicial" (fs. 808 vta./809). Acotó, finalmente: "En tales condiciones, no cabe duda que esta transferencia indiscriminada de los créditos del PAMI comprendió la eventual deuda que con él pudiese tener el Estado Nacional por los conceptos reclamados en autos, por lo que la medida, de ser cierta y exigible esa deuda al momento en que [se] sancionó el decreto 197/97, tradujo para el Instituto acreedor) la remisión o condonación de ella a favor del supuesto deudor (el Estado), extinguiendo consecuentemente la eventual obligación de pago de éste" (fs. 809).
3) Que contra la sentencia la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 815/816) —cuya denegación por parte del a quo fue dejada sin efecto por esta Corte (fs. 822 y 1127)- que resulta formalmente admisible en tantose dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en quela Nación es parte y el valor disputado en Último término supera el mínimoestablecido en el art. 24, inc. 6°, ap.
a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5751
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